Fundamentos de Jurisdicción de Custodia – ¿Dónde se escuchará mi caso?
Tribunal de Familia
El Código de Familia §3022 establece que “el tribunal puede, durante la tramitación de un procedimiento o en cualquier momento posterior, emitir una orden para la custodia de un menor que parezca necesaria o apropiada”.
Custody and visitation proceedings under the Family Code are governed by Family Code §§3000 et seq. These statutes apply to the following cases (Fam C §3021):
- Disolución de matrimonio, nulidad de matrimonio y separación legal: Procedimientos relacionados con el fin de un matrimonio o separación legal.
- Acciones de custodia exclusiva bajo el Código de Familia §3120: Un cónyuge puede presentar una solicitud de custodia exclusiva de los hijos sin presentar una solicitud de disolución o separación legal. Durante estos procedimientos, el tribunal puede emitir órdenes relacionadas con la manutención, cuidado, custodia, educación y control de los hijos. Estas órdenes pueden ser modificadas o terminadas en función de los derechos de los padres y los mejores intereses de los hijos.
- Casos de la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica (DVPA) (Fam C §§6200 et seq): Determinaciones de custodia o visitas en casos de violencia doméstica.
- Casos de la Ley Uniforme de Paternidad (UPA) (Fam C §§7600 et seq): Determinaciones de custodia o visitas en acciones de paternidad.
- Acciones de la agencia local de manutención infantil (Fam C §17404): Determinaciones de custodia o visitas en acciones presentadas por la agencia local de manutención infantil.
Prioridad del Tribunal de Menores
Cuando un menor es declarado dependiente del tribunal de menores bajo los artículos §§300 et seq. del Código de Bienestar e Instituciones, ese tribunal tiene jurisdicción exclusiva sobre los asuntos de custodia y visitas. Cualquier orden emitida por el tribunal de menores permanece en efecto incluso después de que finalice la jurisdicción del tribunal. Tal orden solo puede ser modificada en el tribunal de familia si ha habido un cambio significativo en las circunstancias y si la modificación es en el mejor interés del niño (Código de Bienestar e Instituciones §302(d)).
El tribunal de menores tiene jurisdicción predominante en los casos de dependencia, incluso si existe una orden de custodia existente de un tribunal de familia en una acción matrimonial. Esto sigue siendo cierto independientemente de si los mismos asuntos se están considerando en ambos tribunales. En el caso de In re Desiree B. (1992) 8 Cal App 4th 286, 291-293, se estableció que el tribunal de menores puede reconsiderar los asuntos de custodia ya decididos en el tribunal de familia.
El tribunal de Desiree explicó que en un procedimiento de dependencia, un tribunal de menores no está impedido de reconsiderar asuntos litigados previamente en un procedimiento de derecho familiar. A pesar de que algunos o todos los hechos de abuso o negligencia sean los mismos en ambos procedimientos, los asuntos ante el tribunal de derecho familiar y el tribunal de menores nunca pueden ser idénticos. Esto se debe a las diferencias significativas en los propósitos y operaciones de los dos tribunales y la principal preocupación del estado por la protección de los niños.
Del mismo modo, en In re Travis C. (1991) 233 Cal App 3rd 492, 499-503, el tribunal confirmó que el tribunal de menores tiene jurisdicción sobre una petición con las mismas alegaciones fácticas, incluso si está pendiente una audiencia sobre esas alegaciones en el tribunal de derecho familiar. La autoridad del tribunal de menores para proteger a los niños es una excepción a la regla de que el primer tribunal que asume jurisdicción entre tribunales de jurisdicción concurrente tiene jurisdicción exclusiva.
Citando a Dupes v. Superior Court (1917) 176 Cal. 440, el tribunal de Travis explicó que “[e]l mero hecho de que esté pendiente un litigio entre los padres y que se haya emitido una orden sobre la custodia de los hijos no quita el poder del estado ni impide el ejercicio de ese poder bajo la Ley de Tribunales de Menores”. La prioridad del tribunal de menores es “la única excepción a la regla general de que entre tribunales de jurisdicción concurrente, el que asume jurisdicción primero en el tiempo tiene jurisdicción exclusiva”.
Jurisdicción Tribal
Las tribus indígenas reconocidas por el Departamento del Interior tienen jurisdicción exclusiva sobre ciertos procedimientos de custodia de niños que involucran a niños indígenas que residen o están domiciliados dentro de su reserva bajo la Ley de Bienestar Infantil Indio (ICWA) (25 USC §§1901 et seq), excepto cuando la ley federal haya otorgado de otro modo jurisdicción al tribunal estatal sobre dichos procedimientos (25 USC §1911(a)).
En California, los términos de la Ley Pública 280 (Ley del 15 de agosto de 1953, ch 505, 67 Stat 588-590, ahora codificada como 18 USC §1162, 28 USC §1360 y otras secciones en los Títulos 18, 25 y 28) otorgan a los tribunales de California jurisdicción concurrente sobre asuntos de bienestar infantil que involucran a niños indígenas que residen en la mayoría de las reservas del estado (Doe v. Mann (9th Cir. 2005) 415 F. 3rd 1038, 1061). La Tribu Washoe de California y Nevada es actualmente la única tribu en California con jurisdicción exclusiva sobre asuntos de bienestar infantil que involucran a niños indígenas que residen en las reservas de la tribu. Sin embargo, los niños indígenas de las tribus de jurisdicción exclusiva pueden estar ubicados temporalmente en California. Además, una tribu conserva la jurisdicción exclusiva sobre un niño que ya es pupilo de un tribunal tribal, incluso si ese niño ya no es residente de la reserva (25 USC §1911(a); Código de Bienestar e Instituciones §305.5(a)).
La ICWA no se aplica a las disputas de custodia de niños que resulten de procedimientos de disolución o separación legal siempre que la custodia se otorgue a uno de los padres (25 USC §1903). Por lo tanto, el impacto de la ICWA en los procedimientos de custodia es limitado. Sin embargo, dado que las tribus son tratadas como “estados” bajo la UCCJEA, y los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de las tribus indígenas tienen derecho a plena fe y crédito en los tribunales estatales (25 USC §1911(d)), es importante determinar si existen órdenes o procedimientos en un tribunal tribal.
Un procedimiento de custodia que involucra a un niño indígena generalmente sigue los mismos procedimientos que cualquier procedimiento de custodia de niños, pero bajo la ICWA, existen requisitos sustantivos y procedimentales adicionales. El tribunal debe reconocer que un niño indígena tiene interés en mantener una conexión con su tribu (Código de Bienestar e Instituciones §224(a)(2)). Además, el tribunal debe considerar no solo los intereses del niño, sino también los intereses y los derechos legales de la tribu indígena (En re Crystal K. (1990) 226 Cal App 3rd 655, 661). Bajo la ICWA, la tribu de un niño tiene derechos para proteger sus intereses que son independientes de los derechos del niño y los padres del niño (En re Kahlen W. (1991) 233 Cal App 3rd 1414, 1425).
Disputas entre jurisdicciones estatales
La Ley Uniforme de Jurisdicción y Ejecución de Custodia Infantil (UCCJEA) (Código de Familia §§3400 et seq.) determina la jurisdicción apropiada sobre el tema entre los estados para casi todas las disputas de custodia o visitas (Código de Familia §3402(c)-(d)).
Una tribu indígena reconocida federalmente se considera un “estado” a los efectos de la UCCJEA. Los tribunales de California deben cumplir con los requisitos de la UCCJEA al tomar decisiones iniciales o modificadas sobre custodia o visitas. Si California no es el tribunal apropiado según las pautas de la UCCJEA, carece de jurisdicción para emitir órdenes de custodia, excepto para órdenes de emergencia (Código de Familia §§3421-3424).
Sin embargo, los procedimientos de custodia que involucran a un niño indígena no están sujetos a la UCCJEA en la medida en que se rigen por la Ley de Bienestar Infantil Indio (ICWA).
La UCCJA basa la jurisdicción en una estrecha afiliación de un niño con un estado, estableciendo cuatro motivos jurisdiccionales:
- Estado de origen: Este se reserva para el estado en el que el niño ha vivido durante al menos seis meses antes del inicio de la acción.
- Conexión significativa: Esto existe cuando un estado tiene evidencia sustancial sobre un niño debido a las conexiones significativas del niño con ese estado.
- Emergencia: Esto rige situaciones como el abandono o el abuso que requieren una acción protectora inmediata.
- Vacío: Esto se aplica cuando no existe ninguna otra base jurisdiccional.
Excepto en casos de emergencia, la UCCJEA eliminó la presencia física de un niño en un estado como motivo para ejercer jurisdicción. En consecuencia, un tribunal ya no podía basar la jurisdicción únicamente en la presencia de un niño en el estado, ni la ausencia de un niño del estado necesariamente privaría al tribunal de jurisdicción. Bajo la regla extendida del estado de origen de la UCCJA, un padre abandonado podría presentar una petición de custodia en el estado de origen del niño incluso después de un secuestro. Además, la UCCJA requería que los estados hicieran cumplir y no modificaran las órdenes válidas de custodia y visitas emitidas por otros estados.
La Ley Federal de Prevención del Secuestro de Padres (PKPA) (28 USC §1738A) también debe ser referenciada para los requisitos jurisdiccionales en los casos relevantes. La PKPA se promulgó para garantizar la ejecución a nivel nacional de las órdenes de custodia emitidas de conformidad con la UCCJEA (Matrimonio de Zierenberg (1992) 11 Cal App 4th 1436, 1441-1442). Si bien la PKPA tiene disposiciones similares a la UCCJEA, no son idénticas en todos los aspectos. En caso de conflicto, las disposiciones de la PKPA tienen prioridad (Matrimonio de Zierenberg, supra).
Para cerrar las brechas existentes y brindar mayor uniformidad a las prácticas de custodia de niños interestatales, el Congreso promulgó la PKPA en 1980, que requiere que los tribunales estatales:
- Hagan cumplir y no modifiquen (es decir, otorguen plena fe y crédito a) las determinaciones de custodia y visitas realizadas por otros estados de manera consistente con la PKPA, a menos que el estado original ya no tenga o haya declinado ejercer jurisdicción.
- Se deferan a la “jurisdicción exclusiva y continua” del estado de la sentencia siempre que ese estado haya ejercido jurisdicción de manera consistente con la PKPA cuando tomó su determinación, tenga jurisdicción bajo su propia ley y siga siendo la residencia del niño o cualquier contendiente. (“Contendiente” se define como una persona, incluido un padre, que reclama un derecho a la custodia o derechos de visita con respecto a un niño).
- Se abstengan de ejercer jurisdicción mientras otro estado está ejerciendo jurisdicción sobre un asunto de manera consistente con la PKPA.
- Aseguren un aviso razonable y la oportunidad de ser escuchados para las siguientes personas: contendientes, cualquier padre cuyos derechos parentales no hayan sido terminados y cualquier persona que tenga la custodia física del niño.